Resumen: La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:... Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Los partidos judiciales se identifican con la siguiente denominación: Partido judicial 8: Gijón". En atención a lo expuesto es clara la competencia territorial del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón para conocer de la demanda ya antes referida.
Resumen: Competencia. Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ministerio de la Presidencia contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró competente al orden social para conocer la demanda de un trabajador contratado como personal eventual en el Ministerio de la Presidencia quien solicitaba el reconocimiento de la condición de personal fijo o indefinido no fijo debido a la prolongada duración de su contrato desde 2005. La Sala admite la existencia de contradicción y confirma que cuando la contratación se ajusta a la normativa administrativa y no se cuestiona su legalidad sino solo la duración, la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo conforme a la doctrina consolidada en la STS 70/2022 y la STS 49/2024. Se reitera que la posible irregularidad derivada de la duración excesiva no altera la naturaleza administrativa del contrato ni la competencia judicial. Por tanto, se estima el recurso, se anula la sentencia recurrida y se confirma la incompetencia del orden social declarada en la instancia.
Resumen: Recurre la empresa-demandante la sanción administrativa que le fue impuesta. Tras reiterar la competencia de este Orden Social de la jurisdicción para conocer de las infracciones imputadas en materia de permisos de trabajo de extranjeros, examina el Juzgador la excepcionada caducidad del procedimiento sancionador iniciado por el Acta de Infracción (como resultado de la relevante actividad inspectora previa); lo que le lleva a considerar que la superación del plazo máximo previsto para resolver (mediante el acta de infracción), o del plazo máximo de paralización, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras; cual es la caducidad del expediente al haberse paralizado las actuaciones de comprobación por más de 3 meses, debiendo procederse a su archivo. A efectos meramente dialécticos advierte el Juzgador sobre el efecto de presunción iuris tantum y no iuris et de iure de una 2ª Acta de Infracción que anula la primera levantada al aparecer como firmante de la misma un funcionario que no había intervenido en la visita girada por la Autoridad laboral; de tal manera que, con independencia de que las declaraciones posteriores a misma puedan tener mayor o menor fuerza probatoria para desvirtuar las que se hicieron en el momento de la inspección, la prueba interesada de contrario constituía un medio de defensa causando su denegación indefensión a la parte.
Resumen: La Audiencia Nacional aprecia su falta de competencia objetiva para conocer de una demandada de conflicto colectivo que afecta únicamente a trabajadores adscritos a un centro de trabajo de Ciudad Real y habiendo acordado el Juzgado de lo Social número 1 ce dicha ciudad su falta de competencia, acuerda promover conflicto negativo de competencia ante la Sala IV del Tribunal Supremo.
Resumen: En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa .En la demanda presentada la parte actora ejercita una acción tendente a que le sea adjudicado el puesto de Director del Patronato de la Universidad Popular con los efectos económicos y administrativos que procedan y ello desde la fecha en la que debió ocupar dicho puesto y hasta la incorporación del titular o en caso de quedar vacante hasta que se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Resumen: La sentencia analizada desestima el recurso interpuesto por el actor, transportista en RETA, que accionó contra la resolución del servicio que venia prestando para la empresa demandada. La sala de suplicación confirma la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, por entender que no concurren las notas que definen el contrato laboral. Analiza en primer lugar el tratamiento de los servicios de transporte de mercancías con vehículo propio y su actual normativa, así como la delimitación que la ley hace de la figura de los TRADE, considerando que, en el caso examinado no se había dado cumplimiento formal a los requisitos que determinan, conforme a la misma, la constitución de este tipo de relación, que si sería competencia del orden social.
Resumen: El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, anula la sentencia del TSJ de Andalucía que había rechazado su recurso de suplicación por incompetencia funcional y declara que sí existe competencia de dicha Sala andaluza, pues la demanda acumulaba vulneración de derechos fundamentales y una reclamación indemnizatoria superior a 3.000 €. En consecuencia, ordena al TSJ de Andalucía examinar el fondo del litigio -la adaptación de jornada solicitada para conciliar el trabajo con el cuidado de su hijo- y resolverlo con plena libertad de criterio, sin imposición de costas.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de su despido partiendo de una subyacente relación de trabajo entre la demandada y quien desarrollaba la actividad de transporte de mercancías por carretera como socio trabajador cooperativista en cooperativa de trabajo asociado. Examina la Sala este tipo de relación en función de la doctrina judicial sobre la materia en conjugada referencia a las notas definitorias de la laboralidad y la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos; concluyendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que la naturaleza de la relación preexistente entre las partes no respondía al (negado) carácter de laboralidad que de contrario se postula; pues si bien es cierto que concurren indicios tanto en favor como en contra de esta advertida consideración, los que se ofrecen como disconformes con la misma aparecen expresados con una mayor intensidad probatoria. Al condicionamiento retributivo del resultado de la actividad (cooperativizada) se añade tanto la probada disponibilidad sobre los transportes a efectuar que el actor (socio-cooperativista; sin obligación horaria) podía voluntariamente rechazar, como el hecho de que también retribuido por la Cooperativa con la que la demandada había suscrito un contrato de colaboración.
Resumen: Barceló Explotaciones Hoteleras. Falta de competencia funcional. La cuestión controvertida radica en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral conforme al convenio aplicable. Se reclamaba en demanda la diferencia en el abono de la paga de verano de 2020 de 381,03 euros más intereses. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida en suplicación fue confirmada. La empresa recurrió en casación para unificación de doctrina. Dado que se trata de una cuestión que afecta al orden jurídico procesal se examina la competencia funcional sin necesidad de entrar en el análisis de la contradicción. La Sala acudiendo a su consolidada doctrina recuerda que en cuanto a la cuantía ha de estarse a la cantidad reclamada en demanda, al petitum, sin intereses ni recargo por mora por lo que resulta evidente que en el caso de autos no se alcanza el umbral de los 3.000 euros. Tampoco se aprecia afectación general citándose pronunciamientos anteriores que configuran sus requisitos de modo que no existiendo datos que permitan afirmar que la reclamación tienen trascendencia general, o que sea notoria la afectación múltiple, o que haya una afectación masiva reflejada en un número significativo de litigiosidad o que haya asuntos precedentes al respecto no se puede apreciar afectación general por el solo hecho de ser objeto de la litis la interpretación del precepto concreto del convenio de hostelería. Por todo ello y sin vinculación a lo que haya entendido la Sala de suplicación se aprecia falta de competencia funcional y se declara la firmeza de la sentencia de instancia.
Resumen: La empresa BI AND BI HOSTELERÍA 2020, SL interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia-San Sebastián que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sin entrar a conocer el fondo del asunto. La controversia se centra en la competencia para conocer la impugnación de una sanción de 61.875 euros impuesta a la empresa por la TGSS por falta de alta y cotización en la Seguridad Social de once personas detectadas en una inspección de trabajo. La empresa solicitaba que se declarase la competencia del orden jurisdiccional social y la reposición de las actuaciones para dictar nueva sentencia. La TGSS defendía la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la Ley 3/2023, que modificó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), suprimiendo el apartado d) del artículo 148 LRJS y estableciendo en el artículo 3 f) LRJS la exclusión del orden social para impugnaciones relativas a actos administrativos en materia de Seguridad Social, como las sanciones por falta de alta y cotización. El tribunal analizó los hechos probados, destacando que la sanción fue impuesta tras la inspección y confirmada en vía administrativa, y que la Ley 3/2023, aunque modificó la competencia, no es aplicable retroactivamente a procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor. Sin embargo, la interpretación conjunta de la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que la impugnación de sanciones por incumplimiento de obligaciones de afiliación, alta o cotización corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, no al orden social, dado que no se sanciona la laboralidad de la relación sino el incumplimiento de obligaciones administrativas en materia de Seguridad Social. Por tanto, se confirma la sentencia de instancia que declaró la incompetencia del orden social para conocer del recurso. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por BI AND BI HOSTELERÍA 2020, SL y se confirma la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación de la sanción impuesta por la TGSS. El TSJ impone las costas a la empresa recurrente.
